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Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado, la Audiencia Nacional estima dicho recurso cuya sentencia es confirmada en casación por el TS La DGRN entendió que el interesado carecía de buena conducta cívica por haberse solicitado en dos ocasiones (1976 y 1977) por un Juzgado Municipal la averiguación de su domicilio y haber sido denunciado en el año 1977 ante un Juzgado Municipal por lesiones. Para la Audiencia Nacional, al ser el requisito de la buena conducta cívica un concepto jurídico indeterminado la Administración carece de discrecionalidad en su apreciación. Así la Administración debe optar por la única solución justa que es la de entender que cumple con el requisito de buena conducta cívica. El Tribunal Supremo, reafirmando la jurisprudencia establecida en las sentencias 24 abril, 9 junio, 19 junio y 25 octubre 1999, recuerda que la adquisición de la nacionalidad española por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza (art. 21 del Código Civil), pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas (art. 22 del Código Civil), aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados (art. 21-2 del Código Civil). El Tribunal Supremo, visto lo anterior y recordando las sentencias del mismo de 21 diciembre 1998, 24 abril y 25 octubre 1999, viene a ratificar la sentencia de la Audiencia Nacional afirmando que la jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido la correcta y justa para el caso concreto, de cuyo examen llega a la conclusión de que no lo fue. Por lo tanto, ha concedido la nacionalidad española por residencia al interesado. EL PROBLEMA ACTUAL DE LOS REFUGIADOS Por Julia Ríos García La situación de los refugiados constituye hoy, una de las cuestiones de mayor interés público y social. Antes de abordar el tema conviene precisar que al referirnos a refugiados, no nos ceñimos a la definición estricta dada por el Convenio de Ginebra de 1951, adoptado en el seno de Naciones Unidas, que entiende por refugiados a aquellas personas que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores no quiera regresar a él. Y la razón de no ceñirnos a la estricta definición de la Convención de Ginebra es porque hoy en día, se ha puesto de manifiesto por los conflictos internacionales acaecidos en los últimos tiempos, la necesidad de contemplar y proteger a grupos de personas que no pueden acceder al estatuto de refugiado de la convención de Ginebra por no cumplir los requisitos establecidos en la misma, pero que sin embargo son merecedoras de tal protección porque en esencia se encuentran en la misma situación que las personas que logran el estatuto de refugiado. Este es un enfoque integrador de la definición de refugiado que ha sido plasmado en la Convención sobre los Refugiados de la Organización para la Unidad Africana de 1969, y en instrumentos regionales de América Central y del Sur en el que se da menos relevancia al temor de la persecución –que es el elemento fundamental en la Convención de Ginebra- y mayor a las condiciones objetivas de violencia y agitación en el país de origen. Es importante apuntar el dato siguiente, el ACNUR –Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados- es responsable en la actualidad de unos veintidós millones de personas en todo el planeta, de los que sólo el 50% son refugiados en el sentido convencional del término que huyen de persecuciones, conflictos armados o violencia. A esta cifra puede añadírsele un número muy grande de personas desarraigadas que suelen permanecer dentro de las fronteras de sus países, en total unos cincuenta millones de personas podría considerárseles legítimamente víctimas del desplazamiento forzoso. El desplazamiento forzoso suele afectar sobre todo a las capas marginadas de la sociedad, a los miembros de grupos minoritarios, a los apartidas, a las poblaciones indígenas y a quienes quedan excluidas de las estructuras de poder político. Podemos clasificar estos grupos de personas de la siguiente forma: personas que no entran en el ámbito de la Convención de Ginebra, pero que huyen de situaciones límite provocadas por guerras, violencia o violaciones generalizadas de los derechos humanos. Surgen problemas con los desplazamientos en masa al exterior, con los desplazamientos internos, con las personas apátridas, y también con los retornados. Inmigrantes económicos, aunque podemos decir que esta causa no debe generalizarse, sí debemos reconocer que los casos de indigencia extrema provocan una situación límite en el ser humano, que le legitima para querer buscar una salida a esa situación, salida que puede llegar a realizarse en el exterior de las fronteras de su país de origen. Todas estas personas deberían beneficiarse al menos del principio de non-refoulment, que consiste en la no devolución del solicitante de asilo al país de persecución, ya que este principio forma parte del Derecho Internacional general y así vincula a todos los sujetos de Derecho Internacional independientemente que hayan aceptado esta regla o no. Además estas personas al no disfrutar del status de refugiado, disponen de una protección sustancialmente rebajada respecto los refugiados, ya que la protección que se les dispensa queda a total discrecionalidad de las leyes internas que dicten los Estados en que se encuentren, y como ya comentaré después esta protección suele ser mínima. Como ejemplo de esto podemos mencionar el caso de la antigua Yugoslavia, en el que a la gente que huía se le otorgaba una “protección temporal”, ésta es una de las tantas maneras de protección que se otorgan que no están bien definidas ni controladas y que en la práctica lo que provocan en verdad es desprotección. El número de desplazados ha aumentado, pero el número de refugiados en sentido estricto ha disminuido pasando en cuatro años de 18 millones en 1993 a 13 millones en 1997 y esto se debe a dos factores: consecuencias de varios movimientos de repatriación a gran escala como Afganistán, Camboya, Mozambique y Ruanda. Aumento de personas desarraigadas por persecución y violencia pero que no cruzan las fronteras de sus países. En los últimos tiempos el régimen internacional de protección se encuentra más amenazado que nunca, y es que cada vez son más países los que quieren cerrar sus fronteras y no admitir refugiados. Los países más ricos parece que en lo único que quieren ayudar es en la acción humanitaria, pero en general no están dispuestos a admitir las oleadas de refugiados. Por otra parte, los países pobres son los que más refugiados admiten, pero la tendencia actual es cerrar las fronteras porque les causa muchos problemas admitir a los refugiados. Vamos a analizar ahora cuáles son estos problemas y en qué situación quedan las personas desplazadas, para ello vamos a comenzar por exponer brevemente cuáles son los países que han permitido qué poblaciones de refugiados se asienten en sus territorios, son principalmente: Argelia: a refugiados del Sahara occidental y también a palestinos y a tuaregs de Malí y Níger. República del Congo: a pesar de sus conflictos armados ha admitido a 160.000 angoleños, 40.000 burundeses, 20.000 ugandeses y 110.000 sudaneses. Uganda: cuenta con unos 265.000 refugiados, la mayoría de Sudán. Sudán: acoge unos 400.000 exiliados, principalmente de Eritrea Etiopía: unos 340.000 refugiados procedentes de Yibuti, Kenia, Somalia y Sudán. México ha acogido a unos 32.000 guatemaltecos Irán y Pakistán: han acogido durante varios años la población de refugiados más extensa del mundo –los afganos- más de dos millones ha acogido Irán. Tailandia: ha sido durante muchos años el destino escogido por camboyanos, vietnamitas y laosianos y también de Myanmar. India: refugiados de Sri Lanka, tibetanos, afganos. Con esta lista podemos observar cómo son los países de renta más baja los que tradicionalmente han acogido a más refugiados, se entiende porque son países de la misma región que es donde preferentemente acuden las personas a solicitar el refugio. Aunque la mayoría de refugiados del mundo son el resultado de movimientos de población que tuvieron lugar hace más de una década, aún continúan produciéndose periódicamente estos desplazamientos a través de las fronteras. Estos refugiados suelen vivir en campos extensos, muchos gobiernos lo prefieren así para evitarse problemas sociales y porque así las organizaciones humanitarias asumen más responsabilidad financiera y también se posibilita mejor el reparto de la ayuda. Aún así son numeroso los refugiados que viven fuera de los campos y asentamientos organizados y que reciben muy poca o ninguna asistencia –en África más de la mitad se encuentra en esta situación- suelen estos encontrarse lo más cerca posible de las zonas fronterizas, cerca de sus países, este es el caso de los 700.000 liberianos que se encuentran en Guinea y Costa de Marfil. Generalmente los jóvenes varones se trasladan a las ciudades para buscar empleo, dejando a sus mujeres e hijos en los campos para que se beneficien de los sistemas de asistencia, por ello frecuentemente se afirma que la gran mayoría de refugiados son mujeres y niños, ya que los varones jóvenes o están buscando empleo o están combatiendo en el ejército o en un grupo rebelde o están visitando su país de origen para preparar la repatriación de sus familiares. En la actualidad, podemos observar un deterioro en la protección a los refugiados, según Sadako Ogata –la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados-, hay dos formas principales por las que se debilita el régimen actual de protección de los refugiados que son la denegación del refugio y las amenazas a la seguridad física y humana de las poblaciones exiliadas. Según el informe de Sadako Ogata, muchos países están cerrando sus fronteras de forma evidente y otros adoptan leyes y procedimientos para denegar en la práctica la entrada en su territorio vg: en 1996 Tanzania y Zaire denegaron la entrada a los hutus que llegaban de Burundi. La seguridad física peligra en el país de asilo en numerosas ocasiones por diversas causas como son: militarización y politización de los campos de refugiados por los bandos rebeldes. ataques armados a los campos. reclutamiento forzoso de refugiados para los ejércitos, bandos rebeldes y fuerzas de la milicia. la violencia sexual contra mujeres y niñas refugiadas. el hostigamiento y detención de los refugiados, en especial los que viven en zonas urbanas. Estos problemas no son nuevos, siempre se han dado pero es preocupante el continuo aumento de estos incidentes. En la mayoría de los casos la comunidad internacional no interviene dejando al ACNUR que se responsabilice de la seguridad, cosa que es casi imposible puesto que no cuenta con los medios necesarios. Otro problema es que sólo se puede otorgar ayuda para cubrir las necesidades más básicas, y no se pueden cubrir aspectos como la educación, las actividades recreativas y otros servicios comunitarios, esto es así porque los Estados donantes no están dispuestos a financiar programas de servicios sociales para que así se prolongue la situación, y además porque los países de acogida ven con recelo las ayudas a los refugiados primero porque así piensan que se van a quedar más tiempo y segundo porque en esos países la situación económica es muy mala y temen que los refugiados reciban más ayuda que la población local y toda la tensión que puede generar esta situación. La respuesta que se observa en los últimos años por parte de los Estados ante el problema de los refugiados, es que se quiere actuar en los países de origen de los conflictos para en parte evitar que estos se produzcan, o que lleguen a ser tan virulentos para la población, y esto en sí es positivo, pero a veces se ha utilizado este argumento para evitar que las poblaciones puedan huir ante una situación verdaderamente amenazante. Situación económica es muy mala y temen que los refugiados reciban más ayuda que la población local y toda la tensión que puede generar esta situación. La respuesta que se observa en los últimos años por parte de los Estados ante el problema de los refugiados, es que se quiere actuar en los países de origen de los conflictos para en parte evitar que estos se produzcan, o que lleguen a ser tan virulentos para la población, y esto en sí es positivo, pero a veces se ha utilizado este argumento para evitar que las poblaciones puedan huir ante una situación verdaderamente amenazante. Y esto es así porque la tendencia es cada vez más la de debilitar los principios internacionales del derecho de asilo, los Estados adoptan medidas para restringir la llegada de nuevos solicitantes de asilo. Esta es la política que sigue ahora Europa, Estados Unidos, Canadá y Australia, y por ello los países más pobres que tradicionalmente han acogido muchos refugiados empiezan también a plantearse las restricciones siguiendo la línea de los países occidentales, alegan la dificultad que les plantea mantener los campos de refugiados, los problemas internos que les causa ya que en muchas ocasiones los refugiados, protegidos por organizaciones internacionales y por el ACNUR, viven en condiciones de vida más aceptables que la propia población del país de acogida, y esto genera tensiones entre las poblaciones. Se registra mayor competencia a la hora de conseguir ciertos bienes escasos, como el empleo, la educación, la asistencia sanitaria, además de productos básicos como el agua potable o la leña. Además se causa también otro tipo de problemas como es el medioambiental, así en el caso de las regiones de Malawi que albergó a muchos mozambiqueños, ha sufrido deforestación y erosión del suelo por esta causa y ahora se encuentra sin ayuda internacional para hacer frente a sus problemas. Numerosos países de baja renta alegan ahora esta causa para no seguir albergando refugiados en sus territorios. Lo que está ocurriendo también es que los Estados donantes ya no quieren financiar programas de asistencia prolongados, es cierto que hay casos como el de los angoleños, afganos, eritreos y palestinos que se han prolongado demasiado, pero se debería buscar un equilibrio a la hora de buscar soluciones ya muchas no es posible atajar pronto el problema sin que los refugiados corran un grave riesgo. EL OLVIDO DEL ORIGEN (continúa en página 5) José Tschimpanga Ntuka y Julia Ríos García. Desde el comienzo de la especie humana se han producido tránsitos de los grupos de seres humanos en búsqueda de mejores condiciones de vida, estas migraciones posibilitaron la expansión de nuestra especie por todo el planeta y fueron la causa de nuestro éxito biológico. Los numerosos peligros a los que se debían enfrentar los primeros pobladores propiciaron la participación y la solidaridad entre los miembros de un mismo grupo o clan, como medio necesario para su propia supervivencia. Esta solidaridad necesaria entre los miembros de un clan se traducía en un vínculo poderoso de identificación grupal pero a la vez propiciaba considerar a los miembros de otros clanes como diferentes y como peligro para el suyo propio puesto que podían competir por el territorio y por la caza. Esta conducta se tradujo en un principio de xenofobia, de rechazo a todo el que no perteneciese al grupo, y a considerarlo como “el otro”, ajeno y distinto y –lo que es peor– potencialmente peligroso para la estructura y la supervivencia del propio clan. Lo que empezó como una actitud coherente –dado el difícil contexto en el que se desenvolvieron– dejó su huella y pasó a formar parte del subconsciente colectivo. Y así poco a poco se fue gestando esta idea de considerar al otro como diferente, y de identificar sus costumbres y cultura como algo bárbaro, casi desprovisto de cualidades humanas en un procedo de cosificación del otro, este fue el peligroso germen de batallas y “conquistas” considerando a los demás grupos humanos como algo de los que se podían apropiar como cualquier otro bien material, esclavizando a pueblos enteros y sometiéndoles por la fuerza, así por ejemplo en el Imperio romano consideraron que todo aquél que no era romano ni participaba de su cultura, era un bárbaro, manteniendo un absoluto desprecio por sus costumbres y cultura. Con el paso de los siglos la situación no mejoró, y así la Europa medieval apoyada en la poderosa Iglesia católica se consideraba –como legítima heredera del Imperio romano– baluarte de la civilización y la auténtica y única cultura racional y coherente. Estas ideas propiciaron la expansión imperialista europea desde el siglo XV con el “descubrimiento” de América, culminando en el siglo XIX con el “reparto del pastel” utilizando la gráfica expresión del Rey Leopoldo II de Bélgica refiriéndose a África. En este siglo la deshumanización del “otro” llegó a su máximo exponente al apoyar la xenofobia en ideas racistas pseudocientíficas, buen ejemplo de ello encontramos en Charles Darwin que con su libro “El origen de las especies” -una obra científica crucial pero con erróneas conclusiones– justificó que había razas inferiores, que sólo los fuertes sobreviven en la naturaleza y que deben aprovecharse de los débiles e inferiores. Por supuesto Darwin y sus contemporáneos consideraban que “los fuertes” era la raza blanca europea, biológicamente destinada a conquistar al mundo y a aprovecharse al máximo de los demás pueblos, y además sin cargo de conciencia ya que pensaban que esos seres no eran totalmente humanos, sino que estaban a medio camino entre el estado animal y humano y que por lo tanto estaba totalmente justificado utilizarlos. En el siglo XX estas ideas desembocaron en todo tipo de genocidios y barbaridades, desde la Alemania Nazi hasta los Balcanes de los años noventa, y hoy ya en el siglo XXI parece que estos absurdos prejuicios carentes de todo fundamento aún se encuentran en la base de nuestra cultura , a pesar que la ciencia por fin nos ha desvelado la verdad al descifrar hace dos años el mapa genético y demostrarnos que todos somos descendientes de una misma rama genética proveniente de África. Así de este modo los argumentos científicos se unen a los argumentos solidarios y de justicia social que han mantenido muchas personas a lo largo de los años. Nunca el racismo estuvo justificado pero hoy menos que nunca, y sin embargo seguimos observando estas actitudes de un pasado obsoleto incluso desde la Unión Europea que en su reunión del Consejo Europeo en Tampere en octubre de 1999 adoptó unas conclusiones en las que se dice que se debe dar a los inmigrantes un “trato justo”, estos términos no son los apropiados porque no hablamos de una concesión graciosa de la Unión Europea sino que la misma debe respetar los derechos humanos de todos , ya sean ciudadanos o inmigrantes. Nos lamentamos de ver que nada ha cambiado demasiado y que Europa sigue con sus viejas ideas que tan terribles consecuencias puede acarrear. Desde aquí abogamos por la verdadera integración cultural y el respeto entre todos los pueblos. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 23 de enero de 2001. Denegación de asilo La sentencia combatida en esa fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D.J.T nacional de Liberia, frente a la resolución del Ministerio del Interior que le denegó la concesión de asilo. Basta la acreditación de indicios suficientes de la realidad política y social de que procede el peticionario pero ese planteamiento no es válido para que ese motivo de casación pueda alcanzar éxito, pues la casación formalizada por el cauce del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional no es procedimiento idóneo para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida. El TS declara no haber lugar al recurso de casación. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala III de los Contencioso-Administrativo. Sentencia de 23 de enero de 2001. Denegación de la condición de refugiado. Don T.B., nacional de Senegal formuló solicitud de refugio y por resolución del Ministerio del Interior le fue denegada la condición de refugiado. Frente a esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo y se desestimó, ante lo cual el recurrente interpuso recurso de casación frente al TS, este declara no haber lugar al recurso de casación ya que en la solicitud de asilo se dejó en blanco el apartado destinado a expresar los motivos; y que en la posterior entrevista personal se excluyeron expresamente los problemas políticos personales, y como motivos de la huida de Senegal, solo se señalaron el hambre y la inseguridad laboral. La sentencia de instancia no negó la veracidad de los alegatos de la demanda, y lo que motivó su pronunciamiento desestimatorio fue la valoración de que los hechos reflejados en tales alegatos, aunque se aceptara su certeza, no permitirían reconocer en el solicitante la condición de refugiado , ni justificarán la condición de asilo. Adquisición de la nacionalidad española por residencia : STS (Sala 3ª) 7 octubre 2000 Por Juan Carlos HEDER La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 20 de enero de 1994 denegó a un ciudadano extranjero la adquisición de la nacionalidad española por residencia por no cumplir el requisito de buena conducta cívica que exige el art.22-4 del Código Civil. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado, la Audiencia Nacional estima dicho recurso cuya sentencia es confirmada en casación por el TS La DGRN entendió que el interesado carecía de buena conducta cívica por haberse solicitado en dos ocasiones (1976 y 1977) por un Juzgado Municipal la averiguación de su domicilio y haber sido denunciado en el año 1977 ante un Juzgado Municipal por lesiones. Para la Audiencia Nacional, al ser el requisito de la buena conducta cívica un concepto jurídico indeterminado la Administración carece de discrecionalidad en su apreciación. Así la Administración debe optar por la única solución justa que es la de entender que cumple con el requisito de buena conducta cívica. El Tribunal Supremo, reafirmando la jurisprudencia establecida en las sentencias 24 abril, 9 junio, 19 junio y 25 octubre 1999, recuerda que la adquisición de la nacionalidad española por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza (art. 21 del Código Civil), pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas (art. 22 del Código Civil), aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados (art. 21-2 del Código Civil). El Tribunal Supremo, visto lo anterior y recordando las sentencias del mismo de 21 diciembre 1998, 24 abril y 25 octubre 1999, viene a ratificar la sentencia de la Audiencia Nacional afirmando que la jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido la correcta y justa para el caso concreto, de cuyo examen llega a la conclusión de que no lo fue. Por lo tanto, ha concedido la nacionalidad española por residencia al interesado. INVOCACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO STS (Sala 1ª) 13 diciembre 2000 Por Juan Carlos HEDER Un banco del Gran Ducado de Luxemburgo demanda en reclamación de cantidad al recurrente por impago de cuotas de amortización objeto de un préstamo en el que expresamente se había pactado que debía ser interpretado de acuerdo con la legislación del Gran Ducado de Luxemburgo. El Juzgado de 1ª Instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio. La Audiencia Provincial de Alicante desestima la demanda, afirmando que la validez del pacto de sumisión expresa a la legislación de Luxemburgo (art. 10-5 del Código Civil) impone que ha de ser la parte demandante quien acredite el contenido y vigencia del derecho extranjero, tal como exigía el art. 12-6-2º del Código Civil derogado y sustituido a partir del 8 de enero de 2001 por el art. 281-2 LECð, y no el propio Tribunal a través de diligencias de mejor proveer, como solicitó el Letrado de la actora, pretendiendo que el Tribunal le sustituyese en una actividad probatoria que era de su exclusiva incumbencia. Alega la recurrente que la Audiencia Provincial de Alicante infringió la jurisprudencia que ha interpretado el art. 12-6-2º del Código Civil, entonces vigente teniendo en cuenta que el art.281-2 LEC es una copia de dicho artículo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 mayo 1989 y de 3 marzo 1997 consideran al derecho extranjero como cuestión de hecho que , por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca. Las sentencias de 9 noviembre 1984 y 10 marzo 1993, aluden a que los órganos judiciales tienen la facultad pero no la obligación, de colaborar con los medios de averiguación que consideren necesarios. La sentencia de 23 octubre 1992 recuerda que no puede en España aplicarse de oficio la ley extranjera, cuando la misma no ha sido alegada suficientemente. Para el Tribunal Supremo, como la recurrente reconoce no ha cuidado de acreditar el contenido, vigencia e interpretación del derecho extranjero, omisión que no debía ser suplida (y no lo fue) por la Audiencia Provincial, la solución a que ha llegado el Tribunal Supremo (sentencias de 7 septiembre 1990 y 11 mayo 1989) es la de que procede resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento jurídico. Esta sentencia de 13 de diciembre de 2000 es sumamente importante para los extranjeros que quieran que a sus hijos nacidos en España y que son apátridas (caso de hijos de colombianos y ecuatorianos entre otros) les sea otorgado la nacionalidad española de origen en virtud del art. 17-1 c) del Código Civil previo la tramitación del expediente gubernativo con valor de simple presunción (art. 96-2 LRCð). En efecto, los padres deberán probar que su derecho extranjero no otorga ninguna nacionalidad a sus hijos, tal como se desprenden del art. 17-1 c) del Código Civil, art. 281-2 LEC y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Deberán probar dicho derecho conforme a los instrumentos previstos en el Convenio europeo acerca de la información del Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968, y su Protocolo adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, y en la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979. ðLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. ð Ley del Registro Civil Ley de 8 de junio de 1957. INMIGRACIÓN CLANDESTINA Y PROSTITUCIÓN Por Juan Carlos HEDER SAP Cádiz 10-10-2000 Esta sentencia trata del recurso de apelación de los conductores de un coche en donde viajaba escondido en el maletero un marroquí. Los imputados fueron condenados por el Juzgado de lo Penal a un delito de favorecimiento de inmigración clandestina del art. 313-1 del Código Penal. Para la Audiencia Provincial, a pesar de que con la prueba indiciaria podría llegarse a la conclusión de que efectivamente, al menos el conductor, tenía conocimiento de que el marroquí viajaba en su maletero, dado que resulta materialmente imposible que no se apercibiera de ello, así como anómalo que viajara sin equipaje para pasar un fin de semana en la Ciudad de Málaga. Sin embargo, estas presunciones no pueden conducir a la condena de los imputados por el art .313-1 CP, puesto que en el caso presente las declaraciones testificales preconstituidas (art. 448 LECRð) del marroquí fueron declaradas nulas por vulnerar el derecho de defensa, al haber la Letrada de oficio asistido tanto a la víctima como a los imputados. SAP Burgos 23-10-2000 Una mujer que ejercía la prostitución en un Club, así como el resto de las mujeres de este Club, denunciaron a los gerentes por reclutar a mujeres en el extranjero para, mediante engaño, atraerlas a España facilitándolas dinero y los billetes para su traslado. Una vez aquí les era retenida su documentación personal así como el dinero que se les había adelantado y se las obligaba a prostituirse hasta liquidar la deuda que mantenían con dichas personas. El art. 188-1 CPð, en su redacción originaria de 1995, castiga al que determine coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Para la AP de Burgos, ha de considerarse como actuar coactivo tanto la retención del pasaporte, como el empleo de “vías de hecho” que serían el control de cada uno de los “servicios” prestados por las mujeres, la vigilancia de sus salidas al exterior del local, su conducción vigilada al Club y, las amenazas de sanción económica, si no “trabajaban”. Sin embargo la prueba practicada no tiene entidad suficiente como para entender acreditados los hechos denunciados : entrada y registro, sin resultados, del local por la Guardia Civil, falta de credibilidad del testimonio de la denunciante por cuanto hubo una total ausencia de datos objetivos que corroboren de forma objetiva sus declaraciones, contradicciones entre las declaraciones de las mujeres y, el hecho de que tres de las mujeres, 6 meses después de la entrada y registro, fueron halladas en otros clubes de alterne. En fin, como afirma el TS en S. 19-12-1996, resulta impune el hecho de que personas mayores de edad se dediquen a ejercer la prostitución, haciéndolo libremente, es decir, sin ser coaccionadas, ni engañadas y sin que se hubiera abusado de una situación de necesidad o superioridad. Recuerda también la AP de Burgos que ya no es delito el mero hecho de cooperar o proteger la prostitución de personas mayores de edad, incluso cuando exista aprovechamiento económico, como aquí parece que ocurrió. En cuanto a la posible comisión de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina tipificado en el art. 313-1 CP, la AP afirma que no existe ninguna prueba de cargo válida sobre la realidad de la intervención de los acusados en la recluta de súbditas extranjeras en su país de origen para su traslado a España y posterior ejercicio de la prostitución sin respetar la normativa laboral ni de extranjería. ð Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la LO 14/1999, de 9 de julio ð La LO 11/1999, de 30 de abril, lo redactó así : el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. ASILO: PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE CIUDADANO CHINO POR DENEGACIÓN DE ASILO Por José Francisco Reina López Una ciudadana china solicita asilo en España. Por Resolución del Ministro del Interior de 27 y 30 de diciembre de 1996 se declara la desestimación de la solicitud de asilo y de la petición de re-examen de dicha solicitud. Interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando como medida cautelar urgente la suspensión de cualquier medida administrativa que suponga poner en peligro su integridad, como su posible devolución a China. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta auto el 25 de abril de 1997, confirmado en súplica el 1 de septiembre del mismo año, señalando que no ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida, fundándose en que no se razona ni expone circunstancia concreta alguna referente a su situación, sino a las consecuencias obvias del acto recurrido. Contra dicho auto interpone el recurso de casación número 10416/1997 ante el Tribunal Supremo, el cual falla en el mismo sentido. Según dicha Sentencia, el criterio seguido por la Audiencia Nacional para desestimar la medida cautelar solicitada equivale a afirmar que no se ha justificado la concurrencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que, a tenor del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pueda legitimar la adopción de la medida cautelar adoptada. La parte recurrente alega daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, consistentes en el riesgo de persecución política en su país de origen o en un tercero. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, la parte recurrente no expone ni justifica con un grado mínimo de concreción las circunstancias que se funda esta previsión de riesgo, según la valoración fáctica realizada por las resoluciones recurridas, a las que es forzoso atenerse en el recurso de casación. El Tribunal Supremo admite que, en supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, cuando es notorio que en el país de origen existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que la seguridad e integridad personales de los solicitantes pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país. Y esto aun cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura sociopolítica que describe en su país de origen. (Cfr. TS AA 29 abril 1995, 9 mayo 1995, 16 mayo 1995, 22 mayo 1995, 20 julio 1996 y S 21 octubre 1999, recurso de casación número 2496/1996). Según la Sentencia que comentamos, cuya deliberación y fallo tuvo lugar el 7 de diciembre de 2000, para el Tribunal Supremo estas circunstancias no concurren respecto de China, por lo que no ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida. EL OLVIDO DEL ORIGEN José Tschimpanga Ntuka y Julia Ríos García. Desde el comienzo de la especie humana se han producido tránsitos de los grupos de seres humanos en búsqueda de mejores condiciones de vida, estas migraciones posibilitaron la expansión de nuestra especie por todo el planeta y fueron la causa de nuestro éxito biológico. Los numerosos peligros a los que se debían enfrentar los primeros pobladores propiciaron la participación y la solidaridad entre los miembros de un mismo grupo o clan, como medio necesario para su propia supervivencia. Esta solidaridad necesaria entre los miembros de un clan se traducía en un vínculo poderoso de identificación grupal pero a la vez propiciaba considerar a los miembros de otros clanes como diferentes y como peligro para el suyo propio puesto que podían competir por el territorio y por la caza. Esta conducta se tradujo en un principio de xenofobia, de rechazo a todo el que no perteneciese al grupo, y a considerarlo como “el otro”, ajeno y distinto y –lo que es peor– potencialmente peligroso para la estructura y la supervivencia del propio clan. Lo que empezó como una actitud coherente –dado el difícil contexto en el que se desenvolvieron– dejó su huella y pasó a formar parte del subconsciente colectivo. Y así poco a poco se fue gestando esta idea de considerar al otro como diferente, y de identificar sus costumbres y cultura como algo bárbaro, casi desprovisto de cualidades humanas en un procedo de cosificación del otro, este fue el peligroso germen de batallas y “conquistas” considerando a los demás grupos humanos como algo de los que se podían apropiar como cualquier otro bien material, esclavizando a pueblos enteros y sometiéndoles por la fuerza, así por ejemplo en el Imperio romano consideraron que todo aquél que no era romano ni participaba de su cultura, era un bárbaro, manteniendo un absoluto desprecio por sus costumbres y cultura. Con el paso de los siglos la situación no mejoró, y así la Europa medieval apoyada en la poderosa Iglesia católica se consideraba –como legítima heredera del Imperio romano– baluarte de la civilización y la auténtica y única cultura racional y coherente. Estas ideas propiciaron la expansión imperialista europea desde el siglo XV con el “descubrimiento” de América, culminando en el siglo XIX con el “reparto del pastel” utilizando la expresión gráfica del Rey Leopoldo II de Bélgica refiriéndose a África. En este siglo la deshumanización del otro llegó a su máximo exponente al apoyar la xenofobia en ideas racistas pseudocientíficas, buen ejemplo de ello encontramos en Charles Darwin que con su libro “El origen de las especies” -una obra científica crucial pero con erróneas conclusiones- justificó que había razas inferiores, que sólo los fuertes sobreviven en la naturaleza y que deben aprovecharse de los débiles e inferiores. Por supuesto Darwin y sus contemporáneos consideraban que “los fuertes” era la raza blanca europea, biológicamente destinada a conquistar al mundo y a aprovecharse al máximo de los demás pueblos, y además sin cargo de conciencia ya que pensaban que esos seres no eran totalmente humanos, sino que estaban a medio camino entre el estado animal y humano y que por lo tanto estaba totalmente justificado utilizarlos. En el siglo XX estas ideas desembocaron en todo tipo de genocidios y barbaridades, desde la Alemania Nazi hasta los Balcanes de los años noventa, y hoy ya en el siglo XXI parece que estos absurdos prejuicios carentes de todo fundamento aún se encuentran en la base de nuestra cultura , a pesar que la ciencia por fin nos ha desvelado la verdad al descifrar hace dos años el mapa genético y demostrarnos que todos somos iguales, descendientes de una misma rama genética proveniente de África. Así de este modo los argumentos científicos se unen a los argumentos solidarios y de justicia social que han mantenido muchas personas a lo largo de los años. Nunca el racismo estuvo justificado pero hoy menos que nunca, y sin embargo seguimos observando estas actitudes de un pasado obsoleto pasado obsoleto incluso desde la Unión Europea que en su reunión del Consejo Europeo en Tampere en octubre de 1999 adoptó unas conclusiones en las que se dice que se debe dar a los inmigrantes un “trato justo”, estos términos no son los apropiados porque no hablamos de una concesión graciosa de la Unión Europea sino que la misma debe respetar los derechos humanos de todos , ya sean ciudadanos o inmigrantes. Nos lamentamos de ver que nada ha cambiado demasiado y que Europa sigue con sus viejas ideas que tan terribles consecuencias puede acarrear. Desde aquí abogamos por la integración cultural y el respeto entre todos los pueblos. JURISPRUDENCIA por Julia Ríos García SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 120/2002, DE 20 DE MAYO, SOBRE RECURSO DE AMPARO RESPECTO A UN AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID QUE NO RESOLVIÓ EN RECURSO DE APELACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Esta sentencia del Tribunal Constitucional sienta un importante precedente y acaba con una cierta confusión existente sobre los artículos 1901 a 1909 LEC en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor para adaptar nuestra legislación al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Hablamos de confusión porque ante el caso concreto que nos ocupa la Audiencia Provincial de Madrid decide no resolver sobre el fondo del asunto y alega que estamos ante una laguna legal. El caso trata sobre una ciudadana polaca casada, que habiendo instado el procedimiento de divorcio de su marido, un ciudadano también polaco ante los Tribunales polacos, se traslada a España con su hija menor sin el consentimiento de su padre, ante lo cual éste insta del Ministerio de Justicia español -como autoridad central española- a través de la autoridad central de Polonia, la restitución de su hija. El Juzgado de Primera Instancia nº29 de Madrid, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido por el Abogado del Estado declara que la menor ha sido trasladada a España ilegalmente por parte de su madre, y que por lo tanto dicha menor debe ser restituida a Polonia bajo la custodia de su padre. Ante dicha providencia la demandante de amparo decide interponer recurso de apelaciónante la Audiencia Provincial de Madrid, pero al ser admitido este recurso en un sólo efecto según la previsión del artículo 1908 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto excluir el efecto suspensivo, el Abogado del Estado pide la inmediata ejecución de lo acordado, llevándose a cabo la restitución de la menor el 15 de octubre de 1998. La Audiencia Provincial de Madrid al resolver el recurso declara que por haber quedado vacío de contenido el presente recurso de apelación, al haber sido ya restituida la menor a su país de origen, no ha lugar a entrar en la resolución de la cuestión de fondo suscitada, alega además la Audiencia que no resuelve porque contaba con escaso material probatorio. Este pronunciamiento sorprende un tanto porque entre otras razones olvida la prohibición de non liquet que implica que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan y que no pueden alegar falta de medios probatorios para no decidir sobre el fondo del asunto. Ante esta resolución judicial la demandante solicita amparo constitucional alegando que su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución española ha resultado violado por no obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión ejercitada. El Abogado del Estado alega que el Convenio de la Haya tiene como finalidad garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados, o retenidos de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes y que en aras de esta finalidad arbitra un procedimiento cuya duración no debería exceder de seis semanas, que pretende simplemente la restitución del menor trasladado ilegalmente, pero sin que la decisión adoptada afecte al fondo de los derechos de custodia que sobre el menor puedan ostentarse. También alega el Abogado del Estado que los artículos 1901 a 1909 de la LEC, persiguen la finalidad propia del Convenio cual es la de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos, y que no tienen una finalidad definidora de los derechos sustantivos del menor o de sus padres o guardadores. Con este argumento pretende justificar que la Audiencia no haya entrado a conocer del fondo del asunto, pero a nuestro juicio esto es confundir un tanto las cosas, puesto que si bien es cierto que el Convenio exige un procedimiento sumario, también es cierto que la LEC admite expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación, y ¿para qué se admitiría esta posibilidad si se considerase la decisión del Juez de instancia definitiva e inatacable?. No tiene sentido y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional que con muy buen criterio decide otorgar el amparo a la recurrente en base a que considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Este derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, y por ello las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, carezcan de la debida motivación, se apoyen en una causa legal inexistente, o sean el resultado de un error patente. En el caso que nos ocupa no ha lugar a que la Audiencia no entre a conocer del fondo del asunto, ya que no es misión de los Jueces y Tribunales conjeturar sobre la eficacia práctica de sus decisiones, sino que deben tal y como prescribe la Constitución española en su artículo 117.3 “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Además no es cierto que la posible resolución sobre el fondo del asunto no tenga una utilidad práctica pues aunque la niña ya se encuentre en Polonia, y la restitución sea difícil, no es imposible y además la resolución favorable a la recurrente podría ser invocada por ésta ante los Tribunales de Polonia que conocen del proceso matrimonial para reforzar sus derechos de obtener la guarda de la hija común. Esta sentencia despeja la duda que se plantea la Audiencia Provincial de Madrid, acerca de si nos encontramos ante una laguna legal por permitirse el recurso en un solo efecto, y prescribirse que el procedimiento se sustancie en seis semanas y la resolución se ejecute inmediatamente, planteándose la duda si la posterior revisión por el Tribunal ad quem puede carecer de efecto práctico puesto que el menor ya ha sido restituido. El Tribunal Constitucional entiende que no nos encontramos ante una laguna legal y que lo que se debe entender es que el legislador ha tenido que prever, como una de las consecuencias posibles la hipótesis de que al tiempo de resolverse la apelación por el Tribunal ad quem , la resolución apelada ya haya sido ejecutada, y pese a esto no ha considerado esta eventualidad como un supuesto que autorice al Tribunal de apelación para dejar de pronunciarse sobre el fondo. El Tribunal Constitucional decide pues que la Audiencia debió entrar en el fondo, y por lo tanto declara nulo el Auto de la misma, reconoce pues el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución, para que la Audiencia Provincial de Madrid resuelva el recurso de apelación y entre en el fondo del asunto sobre si el traslado de la menor a España por su madre fue ilegal o no. Este pronunciamiento es muy importante a efectos prácticos ya que si la Audiencia decide que el traslado no fue ilegal, se deberá instar la devolución de la menor a España. LEY 32/2002, DE 5 DE JULIO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 17/1999, DE 18 DE MAYO, DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. - Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería, levantando la prohibición de que nacionales de otros países puedan formar parte de las Fuerzas Armadas, dirigido a extranjeros que sean nacionales de países que se determinen reglamentariamente de entre aquellos que mantienen con España especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, siempre que, por la legislación de su país de origen o por cuanto pueda establecerse en convenios internacionales, no pierdan su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas ni tengan prohibición de alistamiento militar en las mismas. Como requisitos para ingresar en los centros docentes militares se exigirán: Tener la residencia legal en España. No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido. Tener la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional y Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español. Reglamentariamente se determinará el cupo de plazas que se ofertarán para el acceso de extranjeros, con indicación de las especialidades, unidad o unidades, y, en su caso, porcentaje de vacantes en estas últimas. También se determinarán reglamentariamente las especificidades de la enseñanza militar de formación de los extranjeros para su acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería de carácter temporal, que tendrán en todo caso, como una de sus finalidades, la de proporcionarles una instrucción adecuada acerca de los principios y valores constitucionales y las instituciones, así como en los conocimientos básicos históricos y culturales de España. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 25 DE JULIO DE 2002 Por Julia Ríos García Esta importante sentencia se pronuncia sobre cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por el Estado Belga sobre la interpretación de los artículos 1, 3 y 9 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964 para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública; sobre los artículos 3 y 4 de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad; de los artículos 3 y 6 de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, y del Reglamento (CE) n 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Las preguntas en concreto que se plantean en base a las anteriores Directivas son las siguientes: -¿los Estados miembros pueden denegar, en la frontera, la entrada a aquellos extranjeros que, estando sometidos a la formalidad del visado y siendo cónyuges de nacionales comunitarios, intenten entrar en el territorio de un Estado miembro sin disponer de un documento de identidad o de un visado? -¿los Estados miembros pueden denegar el permiso de residencia al cónyuge de un nacional comunitario que haya entrado ilegalmente en su territorio y adoptar en su contra una medida de expulsión? ¿los Estados miembros pueden denegar el permiso de residencia y expulsar al cónyuge extranjero de un nacional comunitario que haya entrado legalmente en el territorio nacional pero cuyo visado esté caducado en el momento en que solicite la expedición del permiso? ¿los cónyuges extranjeros de nacionales desprovistos de documentos de identidad o de visado, o cuyo visado esté caducado, disponen de la facultad de recurrir ante la autoridad competente cuando solicitan la expedición de un primer permiso de residencia o cuando son objeto de una orden de expulsión antes de haberlo obtenido? Respecto la primera cuestión el Estado belga alega que la obligación de solicitar un visado antes de entrar en el territorio de un Estado miembro permite a los Estados miembros verificar si el nacional de un país tercero que desea entrar en su territorio en su condición de cónyuge de un nacional de un Estado miembro reúne los requisitos exigidos y si no forma parte de aquellos a quienes, conforme a la Directiva 64/221, puede denegárseles la entrada por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, y que en consecuencia, de no presentarse visado, los Estados miembros están facultados para denegar, en sus fronteras, la entrada a dichas personas. Frente a esto el Tribunal resuelve lo siguiente en base a la antedicha legislación comunitaria, es necesario recordar que el legislador comunitario ha reconocido la importancia de proteger la vida familiar de los nacionales de los Estados miembros y así los artículos 10 del Reglamento n 1612/68, 1 de la Directiva 68/360 y 1 de la Directiva 73/148 extienden la aplicación del Derecho comunitario en materia de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros a los cónyuges de nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros pues, admitirán en su territorio a los nacionales de los Estados miembros y a los miembros de sus familias mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido. Sin embargo cuando un nacional de un Estado miembro se desplace dentro de la Comunidad, los Estados miembros pueden exigir un visado de entrada u otra obligación equivalente a los miembros de su familia que no posean la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros, pues si bien el derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros de los nacionales de países terceros, cónyuges de nacionales de Estados miembros, se desprende únicamente, de su vínculo familiar, el ejercicio de tal derecho puede supeditarse a la posesión de un visado. Pero a la luz del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta que el legislador comunitario reconoce la protección de la vida familiar de los nacionales de los Estados miembros un Estado miembro no puede denegar, en la frontera, la entrada a un nacional de un país tercero, cónyuge de una nacional de un Estado miembro, que intente entrar en su territorio sin disponer de un documento de identidad o de un pasaporte válido o, en su caso, de un visado, cuando dicho cónyuge pueda probar su identidad, así como el vínculo conyugal, y si no concurren circunstancias que permitan demostrar que representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. Lo contrario sería una medida desproporcionada y prohibida a los Estados miembros. Respecto a la segunda cuestión sobre la entrada ilegal en el territorio por parte del cónyuge de un nacional de un Estado miembro, el Gobierno austriaco alega, que puesto que el Derecho originario y el Derecho derivado prevén que los Estados miembros pueden poner fin a la residencia en su territorio de nacionales de otros Estados miembros cuando no se cumplan o dejen de cumplirse los requisitos para la prolongación de dicha residencia, con mayor razón debe poder un Estado miembro expulsar a un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro. El Tribunal recuerda que la expedición de un permiso de residencia a un cónyuge de nacional de un Estado miembro no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento por parte de un Estado miembro de la situación individual de los cónyuges, cuyo derecho de residencia está directamente reconocido en los artículos 4 de la Directiva 68/360 y 4 de la Directiva 73/148, con independencia del hecho de que la autoridad competente de un Estado miembro expida un permiso de residencia. También recuerda que el Derecho comunitario no impide que, en caso de infracción de las disposiciones nacionales sobre control de extranjeros, los Estados miembros impongan las sanciones adecuadas que sean necesarias para garantizar la eficacia de tales disposiciones, siempre que dichas sanciones sean proporcionadas, y en la cuestión que se plantea no parece proporcionada una decisión denegatoria del permiso de residencia, y con mayor motivo, una medida de expulsión basadas exclusivamente en el incumplimiento por el interesado de las formalidades legales relativas al control de extranjeros menoscaban la propia esencia del derecho de residencia. Por consiguiente el Tribunal dispone sobre la segunda cuestión prejudicial que los Estados miembros no pueden denegar un permiso de residencia ni adoptar una medida de expulsión en contra de un nacional de un país tercero, que pueda aportar la prueba de su identidad y de su matrimonio con un nacional de un Estado miembro, por el único motivo de que haya entrado ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate. Sobre la tercera cuestión prejudicial del cónyuge que haya entrado legalmente en el territorio pero cuyo visado esté caducado en el momento en que solicite la expedición del permiso de residencia, el Estado belga alega que si el documento caduca antes de que se haya solicitado el permiso de residencia, el Estado miembro tiene derecho a desestimar dicha solicitud y a expulsar al nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro. La respuesta del Tribunal en esta cuestión es que los artículos 4 de la Directiva 68/360 y 6 de la Directiva 73/148, si bien autorizan a los Estados miembros a exigir, para la expedición de un permiso de residencia, la presentación del documento al cuyo amparo haya entrado en su territorio el interesado, no prevén que dicho documento deba aún ser válido, y por lo tanto un Estado miembro no puede negarse a expedir un permiso de residencia a un nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro, que haya entrado legalmente en el territorio de dicho Estado miembro, ni adoptar una medida de expulsión del territorio en su contra, por el único motivo de que su visado haya caducado antes de haber solicitado el permiso de residencia. Sobre la cuarta cuestión, acerca del derecho de recurrir ante la autoridad competente que puede asistir a los cónyuges extranjeros de nacionales comunitarios desprovistos de documentos de identidad o de visado, o cuyo visado esté caducado, cuando solicitan la expedición de un primer permiso de residencia o cuando sean objeto de una orden de expulsión, el Estado belga afirma que la Directiva 64/221 limita su ámbito de aplicación a los miembros de la familia del nacional de un Estado miembro que cumplan con los requisitos impuestos por los reglamentos y directivas adoptados en este ámbito, pero no al cónyuge de un nacional de un Estado miembro que carezca de documento de identidad o de visado, o cuyo visado haya caducado. Ante esta cuestión el Tribunal recuerda que la exigencia de un control jurisdiccional de cualquier decisión de una autoridad nacional constituye un principio general que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que está consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio. Por consiguiente, cualquier cónyuge extranjero de un nacional de un Estado miembro que afirme poseer las condiciones exigidas para que se le dispense la protección otorgada por la Directiva 64/221 disfruta de las garantías procesales mínimas que prevé el artículo 9 de dicha Directiva, aun cuando no disponga de un documento de identidad o cuando, pese a estar sujeto a la obligación de poseer un visado, haya entrado en el territorio del Estado miembro sin dicho visado o haya permanecido en él con posterioridad a su caducidad, y por lo tanto tiene derecho a interponer un recurso ante la autoridad competente. Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea ayuda a despejar ciertas dudas existentes en los Estados miembros, entre los que se encuentra España a la que la Comisión europea sigue un procedimiento de infracción por impedir la entrada a dos ciudadanos no comunitarios cónyuges de nacionales de Estados comunitarios, al aparecer una nota de no admisión en el Sistema de Información de Shengen. Para la Comisión, España sólo podría cerrar el paso a ambos ciudadanos en caso de que constituyeran una amenaza grave para el orden público, y además España debía conocer los motivos y recabar más información sobre el caso antes de denegar la entrada. REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE NACIONALIDAD. por Julia Ríos García La Ley 36/2002 de 8 de octubre ha modificado el Código Civil en materia de nacionalidad introduciendo importantes cambios. Esta Ley publicada en el BOE el 8 de octubre prescribe que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, lo que es decir el 8 de enero. La finalidad de la Ley como se declara en su exposición de motivos es facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española para ello han modificado varios artículos en concreto los siguientes, art.20, 22, 23, 24, 25 y 26 y los principales cambios en que se concreta esta reforma son: Se introduce la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad, con esto se da respuesta a las reclamaciones interpuestas por los españoles que residen en el extranjero puesto que hasta el momento rige el sistema de plazos preclusivos que ha producido diversas situaciones discordantes con el artículo 42 de la Constitución española que encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y de orientar la política hacia su retorno, pues bien, mal se cumple esa misión si se dificulta mediante restricciones temporales el ejercicio del derecho que asiste a los hijos de emigrantes españoles para poder optar por la nacionalidad española. En el artículo 22 se introduce otra importante novedad ya que para la concesión de la nacionalidad por residencia basta el tiempo de un año para el nacido fuera de España de padre o madre y de abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, se ha introducido pues el derecho de las segundas generaciones de poder obtener la nacionalidad por residencia en el término de un año equiparando así a los nietos de españoles con los hijos de españoles; esta medida tiene en cuenta la numerosa emigración que se produjo en los años cincuenta en nuestro país. Se ha reformado también el art. 25 desapareciendo el supuesto de pérdida de nacionalidad como pena, al no contemplarse ya en el Código Penal. Hasta el momento los españoles que no lo fuesen de origen podían perder la nacionalidad si por sentencia firme fueran condenados a su pérdida. A partir de ahora ya no se va a distinguir -en este punto- a los españoles de origen de los españoles que hubieran adquirido con posterioridad la nacionalidad española. En nuestra opinión es muy acertado acabar con esta distinción que carecía de toda base y argumentación jurídica, puesto que la nacionalidad como vínculo jurídico que liga a una persona física con un Estado es una atribución política que una vez se ha otorgado no debe comportar discriminaciones por el medio en que esa atribución se haya llevado a cabo. En el artículo 26 que trata de la posible recuperación de la nacionalidad española de quien la haya perdido, se ha suprimido el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, puesto que en la práctica este requisito supone un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española, con esta medida se pretende mejorar jurídica y económicamente la situación de los emigrantes españoles, ya que estas personas han construido su vida en otros países y carecía de sentido hacerles renunciar a su anterior nacionalidad y a los derechos que hubiesen adquirido en virtud de ésta. Se ha modificado el art. 24 en orden a impedir la pérdida automática de la nacionalidad española que se producía en el caso de los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquiriesen voluntariamente otra nacionalidad o utilizasen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producía hasta ahora una vez transcurridos tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, y esto ocurría automáticamente; con la modificación introducida ahora se puede evitar la pérdida de la nacionalidad si dentro de esos tres años los interesados declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. Se ha modificado también el art. 22.3 introduciendo la exigencia de que la residencia a efectos de servir de base para la adquisición de la nacionalidad española ha de ser efectiva, esto es comprende la necesidad de residencia física, con esta aclaración se resuelven las numerosas dudas existentes acerca de qué significa “residencia legal” que es lo que aún el actual art. 22.3 exige. Esta reforma es acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como la prueba de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española. Del art. 26.2 se ha suprimido el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar o prestación civil sustitutoria. CONSIDERACIONES EN TORNO AL DERECHO DE ASILO. Por Julia Ríos García. La Constitución española, en su art. 13.4 dispone que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo. En cumplimiento de ese mandato constitucional se publicó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, que ha sido modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. La ley 5/1984 antes de la modificación distinguía entre “refugio” y “asilo”. El refugio se otorga a quienes reúnan los requisitos expuestos en la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 1951 y su Protocolo adicional de 1967, es decir será refugiado aquella persona que “ debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual , no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Por lo tanto el “refugio” recogía en el Derecho interno español, las obligaciones de la Convención de Ginebra. Mientras que el “asilo” era una figura exclusivamente de Derecho interno, que cubría más situaciones que el “refugio”, así podía otorgarse incluso por razones meramente humanitarias sin relación con las causas descritas en la mencionada Convención. Con la Ley 9/1994 de modificación se unifican las dos figuras existentes en nuestro ordenamiento, para establecer que sólo los refugiados según la Convención de Ginebra obtendrán asilo en España, desapareciendo el anterior asilo que se podía otorgar por causas humanitarias. De esta manera el asilo se configura como la protección, mientras que el refugio como la condición necesaria para acceder a esa protección. Esta “involución” sufrida en nuestro ordenamiento responde a las exigencias de la política restrictiva de la Unión Europea, especialmente desde la adhesión de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Shengen que al regular la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, impone a la vez importantes restricciones en materia de asilo.A nivel internacional el panorama no es muy alentador ya que hoy por hoy no existe ninguna norma internacional que imponga a los Estados la obligación de otorgar asilo otra cosa diferente es la obligación de non-refoulement que consiste en la no devolución al solicitante de asilo al país de persecución –regla de Derecho internacional general que vincula por tanto a todos los Estados, independientemente de que la hayan aceptado expresamente mediante tratado o no– pero esta regla no implica la obligación de asilar de modo definitivo pues no se puede afirmar que exista un derecho subjetivo individual al asilo. Así la doctrina clásica europea considera el asilo como un derecho de los Estados –no de los individuos– y éstos en uso de su soberanía otorgan su protección a los ciudadanos de otros países o apátridas, en las circunstancias y con los requisitos que ellos mismos determinan. Esta consideración de derecho de los Estados a otorgar el asilo como una especie de concesión graciosa casa mal con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en su artículo 14 dispone que las personas comprendidas en ese artículo tienen derecho a que no se les niegue la entrada en el territorio de los Estados y a no ser expulsadas ni devueltas a cualquier otro Estado en el que puedan ser objeto de persecución. Es cierto que no se menciona explícitamente el derecho de asilo, pero es algo que la lógica impone entender. Y aunque si bien es cierto que la Declaración no es un tratado internacional y por lo tanto no genera obligaciones internacionales sino tan sólo recomendaciones, también es cierto que éstas ejercen una gran influencia en la práctica consuetudinaria de los Estados y se puede llegar a entender que ya se ha convertido esta importante Declaración en una norma de Derecho Internacional consuetudinaria. Según esta visión el derecho de asilo no es un derecho otorgado, sino un derecho reconocido que aunque tradicionalmente se base en motivos humanitarios, hoy debería ya entenderse como la expresión de límites a la soberanía del Estado, impuestos por normas de Derecho internacional general relativas a la protección de los derechos humanos . Nos adscribimos a la opinión expresada por el jurista Crepeau “El Derecho Internacional de refugiados se orienta más a la protección de la soberanía territorial de los Estados que a la tutela de las personas que piden refugio”. Creemos que en un mundo en el que los problemas y las soluciones exigen unas respuestas globalizadas, ya es hora de superar la idea de la soberanía de los Estados como poder absoluto de los mismos. En cuanto a la regulación española, la Constitución española habla de derecho de asilo por lo que hay autores es nuestro país como López Garrido que mantiene que estamos ante un derecho fundamental de rango objetivamente constitucional, aunque debilitado respecto de otros derechos fundamentales. Por otra parte la ley 5/1984 dice que se reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar asilo, es decir no se reconoce el derecho de asilo, sino sólo de solicitarlo dejando a la discrecionalidad estatal la decisión. Con esta redacción España mantiene la misma postura restrictiva de la Unión Europea que desde Schengen ha creado la “fortaleza europea”. Desde Aracova como entidad que defiende los derechos de los asilados, abogamos porque la Unión Europea haga una política común de asilo efectiva y coordinada, pues es aún una brecha en la protección de las libertades civiles y derechos humanos en Europa. PROPUESTA DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE REAGRUPACIÓN FAMILIAR. ENDURECIMIENTO DE LA POLÍTICA EUROPEA EN ESTA MATERIA. Por Julia Ríos García Siguiendo las indicaciones del Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, la Comisión ha presentado una propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre la reagrupación familiar. Esta nueva propuesta, a pesar de que afirma formalmente el derecho a la reagrupación familiar, lo circunscribe en una serie de procedimientos más restrictivos que los previstos en la propuesta de Directiva de 1999. Este endurecimiento en la propuesta continúa la línea restrictiva que está llevando la Unión Europea en los últimos años en su intento por fortificar Europa. Las modificaciones reflejan la orientación dominante en el debate en el Consejo donde se evidencia que algunos Estados quieren que su legislación interna pueda tener reflejos en la Directiva. Se introduce una claúsula de mantenimiento del statu quo, en virtud de la cual los arts. 4.1, 2, 4.3, 7.1.c) y 8 “no tendrán por efecto la introducción de requisitos menos favorables que los existentes en cada Estado miembro en la fecha de la adopción de esta Directiva”, esta cláusula, si bien pone un límite al uso de la Directiva para revisar en sentido restrictivo algunas normas nacionales, denuncia también el hecho de que una serie de artículos de la propuesta son bastante más restrictivos que las normas vigentes en diversos Estados miembros sobre el mismo tema. A juicio del Comité Económico y Social, las propuestas más graves son las siguientes: La condición de tener “una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia duradera”, que, unida a la condición de tener un permiso de residencia de un año o más de validez, no permite ningún margen de maniobra cuando se trata de permisos de validez inferior a un año y de contratos todavía más cortos. Además en un Estado miembro en el que el permiso de residencia esté vinculado al contrato de trabajo, es probables que los inmigrantes tengan, en el mejor de los casos, un contrato de duración breve y en consecuencia, su permiso de residencia no llegue nunca a tener una “perspectiva duradera”. Por consiguiente, el “derecho” a la reagrupación corre el riesgo de no poder ser ejercido nunca. Se introduce la posibilidad de que un Estado miembro pueda examinar, si en el caso de un menor que haya cumplido los doce años, se “cumple un criterio de integración cuyo examen será previsto por su legislación existente en la fecha de la adopción de la Directiva”. No está claro cuáles pueden ser estos criterios, pero lo que si que está claro es que esta medida responde a las exigencias de unos Estados miembros que desean realizar una selección cada vez mayor de las potencialidades de los inmigrantes más jóvenes en relación con sus necesidades productivas. Los plazos para la respuesta a la solicitud de reagrupación se amplían de seis a nueve meses pero en circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá prolongarlos hasta un año. En opinión del CESE esto es excesivo y seis meses ya eran más que suficientes. Los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante haya residido legalmente su territorio hasta dos años, pero como excepción, se podrá llegar hasta los tres años entre la presentación de la solicitud y la expedición del permiso a los familiares, en caso de que el Estado miembro en cuestión tenga en cuenta, en su legislación, su “capacidad de recepción”, estos ambiguos términos pueden ser utilizados con gran discrecionalidad por los Estados. Los vínculos familiares podrán ser sometidos a verificaciones por medio de entrevistas y otras investigaciones a discreción de los Estados miembros. Y esto parece innecesario si se justifican los lazos familiares mediante la presentación de la oportuna documentación acreditativa de los mismos, parece que lo que se pretende con esta medida es alargar el procedimiento, o fundamentar una respuesta negativa. Pueden convertirse en auténticas vejaciones e injerencias en la privacidad de las personas, sobre todo en el caso de que en vez de tratarse del cónyuge legalmente casado se trate de la pareja de hecho. A todo esto se suman pequeñas modificaciones con efectos perjudiciales para la dignidad de las personas como el exigir que el ciudadano de un tercer país tenga un comportamiento moral irreprochable en el marco de sus relaciones familiares, lo que supone una clara discriminación respecto a lo que normalmente se pide a los ciudadanos comunitarios. Ante todas estas propuestas sólo podemos manifestar nuestro estupor e indignación. Es evidente el endurecimiento de la política europea que se aleja así de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que debe guiar a la legislación europea y a las legislaciones nacionales. Esta cuestión ciertamente delicada debe regularse de manera que el derecho de reagrupación familiar sea un derecho efectivo que contribuya al proceso de integración social necesaria que debe darse en todo proceso de inmigración TRIBUNAL SUPREMO-SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2002, SOBRE INJUSTIFICADA DENEGACIÓN DE UN PERMISO DE TRABAJO. Un ciudadano marroquí propietario de dos bazares donde se venden productos artesanales típicos marroquíes solicitó permiso de trabajo para su hermano pues quería que éste ocupase el puesto de jefe de compras. La Dirección Provincial de Trabajo competente denegó el permiso alegando la existencia de trabajadores españoles en paro. Los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucía, el cual estima el recurso por entender –muy acertadamente– que estamos ante un trabajo muy específico cual es el conocimiento de productos artesanales marroquíes que exigen viajar a Marruecos y por supuesto conocer las lenguas oficiales del país -el francés y el árabe– y que en este caso pues no es determinante la existencia de españoles en paro que puedan actuar como jefes de ventas, dado lo específico de las mismas en este caso. Por lo tanto entiende que la denegación del permiso carece de justificación y que el acto de la Administración denegatorio está insuficientemente motivado dado que la Administración no ha probado que había españoles en paro con conocimientos sobre productos artesanales y lenguas oficiales de Marruecos. El Abogado del Estado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alega –con una opinión totalmente subjetiva– que para un pequeño negocio de venta de juguetes y baratijas, no es imprescindible que el jefe de compras conozca los idiomas árabe y francés y la geografía de Marruecos. También –sorprendentemente– alega que este puesto de trabajo no es en realidad un puesto de confianza y que la escritura de poder otorgada por el titular de los establecimientos a favor de su hermano era innecesaria dada las características del negocio, y puede ser objeto de revocación, concluye diciendo que tras la solicitud de permiso de trabajo se oculta o trasluce el ánimo de cometer un fraude de ley. Continúa diciendo que el acto administrativo que denegó el permiso se debe considerar motivado, aunque la motivación fuese escueta es suficiente. Todos estos motivos son rechazados por el Tribunal Supremo en base a que comparte la opinión del TSJ de Andalucía de que no se puede comparar un jefe de compras de un comercio al por menor en general, del puesto de que trata la sentencia que requiere un conocimiento de la cultura y la lengua de Marruecos, y que los productos artesanales marroquíes que se venden en los dos bazares no se pueden calificar de “juguetes y baratijas” sin demostrar que realmente lo son, cosa que el Abogado del Estado no prueba. Tampoco demuestra que se haya intentado un fraude de ley. Y aunque si bien es cierto que la sentencia del Tribunal a quo no fue afortunada en los términos de “carga de la prueba” referida a la Administración -ya que esto desconoce el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos– también es cierto que la sentencia se funda en la motivación de la Administración, que el Tribunal Supremo también estima que es claramente insuficiente e injustificada. TRIBUNAL SUPREMO– SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA DE 17 DE SEPTIEMBRE SOBRE IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DE PERMISO DE TRABAJO DE EXTRANJEROS. Los hechos que motivan esta sentencia son los siguientes, un ciudadano magrebí solicita permiso de trabajo al amparo del procedimiento de regularización de trabajadores extranjeros en España, establecido por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, el cual se le deniega por Resolución administrativa por no acreditar la estancia en España antes del 15 de mayo de 1991. Ante esta resolución el interesado interpone un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual desestima el mismo porque si bien declara que sí estaba acreditada la estancia en España antes del 15 de mayo de 1991, ya que el interesado aportó la prueba de su estancia en España antes de dicha fecha ya que había abonado tasas por ocupación de la vía pública para dedicarse a la venta ambulante, estima que no se ha acreditado la existencia de una actividad lucrativa estable en España ya que califica la actividad de venta ambulante como esporádica y no como actividad continuada. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo que decide casar la sentencia en base a que la resolución impugnada denegó la renovación del permiso por no haberse acreditado la estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991, y esa circunstancia ha quedado acreditada con claridad y precisión la sentencia recurrida, y entonces es claro que no se puede denegar el permiso por otra causa no valorada por la Administración. El Tribunal Supremo por otra parte declara que la venta ambulante cuando se acredita en forma que permite la subsistencia del interesado, es una actividad lucrativa continuada a los efectos de regularización de estancia, dado que además se acredita que el recurrente tuvo un vehículo y que incluso en época posterior pudo arrendar un local de negocio, por lo que es claro que se podía estimar como actividad lucrativa continuada. Por lo expuesto el Tribunal Supremo casa la sentencia y reconoce el derecho del recurrente al permiso solicitado. TRIBUNAL SUPREMO– SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, RENOVACIÓN DE PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO DENEGADO. La presente sentencia se refiere a un extranjero que solicita la renovación de permiso de trabajo y residencia, lo que es denegado por resolución administrativa, contra ésta interpone recurso contencioso-administrativo, que es estimado por sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Contra esta sentencia el Abogado del Estado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo que estima el recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución recurrida ajustada a Derecho. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto por el ciudadano extranjero ya que consideró que la resolución impugnada había denegado el permiso en base a dos razones que no quedan suficientemente acreditadas, cuales son: no estar al corriente de pago a la Seguridad Social y que el tiempo trabajado permite presuponer que la actividad desarrollada haya sido medio de vida suficiente. El TSJCV estima con buen juicio –en nuestra opinión- , que si bien el hecho de estar al incorriente en los pagos a Hacienda y a la Seguridad Social es motivo de denegación de la renovación, ya que la solicitud es para trabajar por cuenta ajena, es decir es una actividad donde la obligación de ingresar las cuotas corresponde al empresario, se debe especificar el grado de irresponsabilidad del actor aportando una certificación donde consten los descubiertos a la Seguridad Social y además el grado de responsabilidad del solicitante en esta situación de impago, no dándose estos elementos el TSJCV estima que la resolución debe denegarse por falta absoluta de motivación. El Abogado del Estado recurre esta sentencia ante el Tribunal Supremo, el cual estima el recurso en base a que considera que el TSJCV ha incurrido en una infracción del ordenamiento ya que si se aprecia falta de motivación, lo procedente no es estimar el recurso contencioso-administrativo sino retrotraer las actuaciones para que se dicte un nuevo acto administrativo con suficiente motivación y así es la Administración la que ha de probar los hechos en cuya base se niega la renovación del permiso de trabajo. Y además aclara que es el solicitante del permiso de trabajo el que tiene que aportar los documentos relativos al contrato de empleo, y el alta y cotización a la Seguridad Social y por lo tanto a él incumbe y no a la Administración explicar las razones por las que debiendo estar de alta en la Seguridad Social no lo está, en el caso de que sea por actuación de una tercera persona, olvido o negligencia de la empresa. También se refiere a que la existencia de trabajadores en paro en la actividad para la que se solicita el permiso de trabajo, es causa suficiente para denegarlo, conforme a lo dispuesto el art. 18 de la Ley 7/1985, como este punto se reconoce en la sentencia recurrida, se procede a confirmar la resolución impugnada. EL ORIGEN DEL PROBLEMA Hace miles de años, distintas zonas del planeta fueron el eventual escenario del paso de grupos de seres humanos en búsqueda de mejores condiciones de vida. En su tránsito, los peligros y desventuras constituían un elemento cotidiano y su estructura organizativa respondía a estas contingencias de acuerdo al principio de participación y protección colectiva como salvaguardia de la supervivencia individual, principio que rigió como elemento de cohesión grupal aún antes del reconocimiento étnico o filial. En la medida que el proceso de identificación común fue aumentado más allá de los rasgos físicos hacía culturales(pinturas corporales, vestimenta, etc.) aumentó, proporcionalmente, la noción del “otro”, del extraño”, a mayor cohesión grupal, a mayores conquistas materiales del colectivo, mayor fue la actitud de considerar lo foráneo como un peligro para la propia existencia. Al establecerse estos grupos, tal conducta se convirtió en un principio regulador, dando origen a la xenofobia como una actitud coherente en tanto mecanismo de autodefensa, para un tiempo en que el hombre aun luchaba por trascender las leyes de la selección natural ( el imperio del más fuerte).”Los grandes crímenes a menudo parten de grandes ideas... Entre esta clase de ideas, el primer puesto corresponde a la visión de pureza”, la aspiración la coherencia, el deseo de la identidad, la búsqueda de armonía..., grandes ideas que históricamente han impulsado grandes horrores. La construcción de mundo limpio, transparente, predecible y ordenado es una aspiración que puede descubrirse en la base de todos los casos, que son muchos, de genocidio moderno. La estrategia para recuperar la coherencia consiste en la naturalización de las diferencias culturales. El otro es tan distinto, tan irreductiblemente otro, que nunca podrá ser un extraño es decir, otro-entre-nosotros. Consecuencia de este esencialismo suele se la barbarización del otro, su cultura, a diferencia de la nuestra, se expresa mediante un código bárbaro, aparentemente ajeno a nuestras propias instituciones culturales. Otra estrategia de normalización de la diferencia consiste en la folklorización del otro, en su exotización. Cuando lo extraño se vuelve exótico, deja de ser extraño: se inserta en categorías culturales que permiten su manejo. Un buen ejemplo lo encontramos en la manera con que fue recibida la primera visita a Estados Unidos del líder afgano post-talibán, Hamid Karzai. La inmigración ha aparecido como problema nacional, cuando el número y proporción de Extranjeros en España aún alcanzan niveles reducidos. Posiblemente tenga razón el antropólogo Ernest Gellner cuando dice “la sociedad moderna no permite el pluralismo étnico” Hay quien dice” Europa para los Europeos” y también personas que por un supuesto ideal discriminan, marginan o matan a alguien. Igual a los gobernantes que aprueban leyes racistas y xenófobas. Hoy día los flujos migratorios humanos están tomando unas dimensiones gigantescas, con todo lo que eso representa a nivel social, étnico, económico, político, cultural y religioso. Este fenómeno producto, básicamente, de las actuales relaciones Norte - Sur; Centro-periferia y más concretamente de las relaciones a nivel internacional y el débil y maltratado sistema ecológico. En la actualidad la Unión Europea está adoptando y elaborando medidas y/o nuevas leyes contra los refugiados/as, inmigrantes y/o emigrados. Se les cierran las fronteras y aparece un rechazo, un racismo de otro tipo. La inmigración desde el Tercer Mundo dejaría de ser un alud en la medida en que el nivel de vida se elevase hasta alcanzar el de Europa. Las limitaciones al comercio internacional son un acicate a las migraciones. Los emigrantes contribuyen a la riqueza de los países receptores en la medida en que se ganan la vida en el libre marcado. Si una empresa o patronato paga un sueldo a un inmigrante, es que éste está añadiendo valor a la producción. En España, el ritmo acelerado de afiliaciones de extranjeros ya revela un nuevo escenario laboral. Este factor ha resultado decisivo, según el último informe de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).En el capítulo dedicado a España, los expertos del organismo internacional aseguran que "las cuentas de las administraciones públicas han llegado al equilibrio en 2001, gracias a los muy importantes ingresos por cotizaciones a la seguridad social, debido a un fuerte aumento de los trabajadores afiliados, sobre todo inmigrantes" Los trabajadores marroquíes, ecuatorianos, peruanos, y chinos, principalmente, están favoreciendo, con sus cotizaciones y las que pagan las empresas por ellos, un superávit inesperado en la seguridad social española, según la OCDE, equivale al 0,8% del producto Interior Bruto, es el que está apuntalando el déficit cero. El número de extranjeros dados de alta en la Seguridad Social alcanzó la cifra de 812.188 personas a finales del pasado mes de agosto del presente año. Pensamos que la buena manera de frenar o evitar el flujo masivo de migración consiste en diseñar nuevas políticas de Cooperación Internacional al Desarrollo con el llamado “Tercer Mundo”, en materia de ayudas que pueden permitir a estos países asentar un nuevo modelo de sistema político, económico y social. JOSÉ TSHIMPANGA NTUKA LA INMIGRACIÓN: EL RETO DEL SIGLO XXI Por D. José Tshimpanga El movimiento de las personas es un componente básico del proceso de cambio estructural de la organización social. El desplazamiento especial de las personas ha sido consustancial a toda transformación importante del orden social, tanto si viene dado como respuesta a imperativos políticos o económicos como si es espontáneo o forzoso, e igualmente, si afecta a países enteros o a determinados grupos dentro de cada país,. A lo largo de los dos últimos siglos, las migraciones masivas han desempeñado un papel central en el colonialismo, la industrialización , el desarrollo del mercado capitalista mundial, etc... Observando la situación europea con perspectiva histórica, se constata que en los últimos siglos han salido del continente europeo más de 80 millones de personas, en cambio ha llegado a Europa un número no superior a 22 millones de extranjeros. El primero de estos flujos tuvo su origen en la época colonial, cuando la base de una represión más o menos lograda de las culturas autóctonas facilitaron las condiciones idóneas para un asentamiento ventajoso de los colonos europeos. El segundo flujo migratorio tiene que ver con la expansión económica del capitalismo de posguerra en la Europa desarrollada y proviene de países geográficamente cercanos del sur de Europa (Portugal, Italia, España y Grecia). Hoy en día lamentablemente, en el viejo continente europeo, se están elaborando nuevas leyes y/o modificando las anteriores contra los/as inmigrantes, se les cierran las fronteras y aparecen el racismo y la xenofobia de otro tipo. No obstante la continuidad histórica de los movimientos migratorios, hay momentos en los que su intensificación coyuntural lleva aparejada una exacerbación de emociones colectivas sin precedentes y sin suficiente justificación. El miedo a la migración no es nuevo, pero sí es recurrente y puede decirse que el nuestro es uno de estos momentos de hiperexcitación emocional en este tema. A juzgar por su presencia en los medios de comunicación y por la proliferación de su discurso en los foros públicos, tanto políticos como culturales actuales, el tema de la migración ocupa un lugar principal no superado probablemente por ningún otro problema social. Aunque este estado de ánimo no es privativo de Europa, sí parece manifestarse aquí con síntomas particularmente agudos e intensos (el caso español, por supuesto no es ninguna excepción) y ello puede deberse a la existencia de lo que algunos estudiosos han denominado una ideología negativa de la inmigración, a diferencia de lo que ocurre en otras de las principales zonas receptoras tradicionales del mundo como Norteamérica, Australia etc... Es cierto que todos los seres humanos somos diferentes y nos podemos identificar según muchos criterios. Y las diferencias entre las personas no son valoradas como una ventaja, sino que habitualmente llevan a la desconfianza o al rechazo. Con demasiada frecuencia, la presencia en un país, en una sociedad, de personas diferentes llevan al desinterés o la indiferencia, cuando no a la discriminación y la intolerancia. Las expresiones racistas están dentro de nuestro lenguaje coloquial y ello demuestra en el fondo la gravedad del problema, porque se ha metido ya en lo más hondo de nuestro inconsciente. Así, abundan los chistes sobre negros, gitanos, moros, que levantan carcajadas entre quienes los cuentan y quienes los reciben públicamente. Calificativos hay para todos y de todos los gustos: Guiris, Catalufos, Charnegos, Gitano, Moro, Marrano, Yanqui, Sudacas... Hay un discurso social manifiestamente claro de exclusión que durante años ha llevado al aislamiento de los “marginados” asentados en Europa por más que éstos nunca han representado un peligro real para el resto de la población. A veces, las cosas han llegado más lejos y los enfrentamientos verbales han acabado en acciones violentas de quema de viviendas de éstos (marginados) con sus hijos dentro. Se les acusa de sucios y delincuentes, pero es difícil mantener la limpieza cuando la vivienda no es más que un chamizo de lata y cartón, asentado allí donde la ciudad termina en escombros y barro. Cada vez son más frecuentes los actos del racismo, xenofobia, intolerancia e insolidaridad con aquellos componentes de la sociedad más débiles y que menos oportunidad poseen de defenderse. Con el aumento de la inmigración, que desde principios de la década de los noventa se produce en España –y en otros países de Europa-, se pone de manifiesto la necesidad de sensibilizar a la sociedad española con la finalidad de prevenir actitudes racistas y xenófobas, fomentando la tolerancia y la convivencia pacifica entre los pueblos; A pesar de todos los esfuerzos que realizamos a diario, se detectan cada vez más actitudes discriminatorias a nivel político, social y laboral debido al endurecimiento de las normativas legales, de los gobiernos nacional, autonómico y local. No podemos obviar que la Ley Orgánica 4/2000 y su reforma cuentan con la oposición de las O.N.G’s desde el mismo momento en que se encuentran con contradicciones y lagunas aparentemente inexplicables, tales como el hecho de que los extranjeros paguen los mismos impuestos que los españoles, pero no tengan los mismos derechos, o el que un hijo de un extranjero sin documentos no tenga derecho más que a la educación básica. Nuestras esperanzas de que las cosas se suavizaran se disolvieron con la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo al que tantas veces hace referencia a lo largo de todo el texto normativo, y que esperábamos disipara muchas de las dudas y preocupaciones que actualmente inquietan al colectivo al que nos dirigimos. Y para colmo de males, la Resolución de 11 de enero de 2002 por la que se determina el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002 elimina toda posibilidad de acceso al mercado laboral para todo aquél que se encuentre actualmente en territorio español. Hay en toda esta normativa un ataque flagrante a derechos fundamentales contemplados en Tratados, Pactos y Convenios Internacionales ratificados por España. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, el Convenio de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación de 9 de julio de 1948, o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 10 de diciembre de 1966. Así, cabría destacar, entre otros, los derechos de reunión y asociación (arts. 7 y 8 de la LO 4/2000) en la medida en que la Ley condiciona el ejercicio de tales derechos por parte de los extranjeros a la autorización de estancia o residencia en España. E, igualmente ocurre con el art.11 de la LO 4/2000, que condiciona el ejercicio de la libertad de sindicación y huelga a la autorización administrativa de estancia o residencia. Esto restringe al inmigrante sus posibilidades de inserción en cuanto no puede formar una sociedad mercantil o no puede afiliarse a un sindicato (cuando menos fundar uno) hasta que no tenga permiso de residencia. Del mismo modo, solamente se reconoce la asistencia jurídica gratuita a los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos, quedando totalmente desprotegidos todos aquellos que han trabajado sin permiso y el empresario no quiere pagar, o quienes hayan sufrido malos tratos o abusos de cualquier índole. Por otra parte, el hecho de que las Embajadas y Consulados de España puedan denegar los visados sin necesidad de motivación, salvo que se trate de los visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena (art. 27-5 LO 4/2000), parece chocar con la prohibición de indefensión recogida en el art. 24-1 CE. Se está discriminando de manera encubierta de este modo al estudiante. También podríamos destacar que varios artículos de la Ley Orgánica 8/2000 sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social pueden plantear vicios de inconstitucionalidad (arts.7, 8, 11 y 27, 5) sobre todo en lo que se refiere a los derechos y libertades. Y, por último, el contingente realizado única y exclusivamente para los trabajadores que se hallen en el extranjero convierte a todo aquel inmigrante que se encuentra en España con intención de trabajar en un sujeto a ignorar. Se sigue la política del “avestruz” que consiste en no querer ver lo que en realidad está ocurriendo. Al exigir visado para salir de un país se está favoreciendo la existencia de mafias que se lucren al exigir un dinero a todo aquel que lo único que desea es mejorar su calidad de vida. Pero con esto lo que consiguen es que sólo pueda venir el que tenga dinero, o posibilidades de conseguirlo, por medios legales o no. Se prefiere contratar a una persona que todavía se encuentra en su país que a todos los que hoy ya están en territorio español y sólo desean trabajar, sin querer ver más allá y ser conscientes de que si no consiguen dinero trabajando porque no se les permite, tendrán que buscarlo por algún otro medio. Ni que decir tiene que con esta política se está impulsando al inmigrante a realizar conductas antisociales, y si bien es verdad que pueden venir personas antisociales, una política que no favorece la inserción ni la reagrupación familiar y que ni siquiera les deja reunirse aunque sea para compartir experiencias indirectamente está generando cara al futuro una sociedad inmigrante que puede devenir peligrosamente en la realización de conductas antisociales. No podemos obviar que el planteamiento de la normativa de extranjería en España parte de un postulado totalmente alejado de la realidad, por cuanto el inmigrante no viene a España para hacer dinero y volver a su país, sino con la intención de tener una digna calidad de vida que en su país es imposible de obtener. Inútil es pensar en una política que favorezca el retorno cuando donde hay que actuar es en los países de origen. Nadie querrá volver a su país mientras no se le garantice que va a tener al menos la misma calidad de vida de la que puede gozar en España. Estas son, a grosso modo, las deficiencias e imperfecciones que encontramos en la normativa actual en vigor en materia de extranjería, y que, de seguir en esta línea, está siendo un caldo de cultivo óptimo para las mafias tanto autóctonas como de otros países. Sólo el que conoce la realidad de los hechos puede entender las reticencias que tienen los nacionales de un país para confiar su llegada a España a Consulados y Embajadas, hartos de dar dinero y obtener respuestas del estilo “ya le llamaremos” cuando se dirigen a puestos oficiales. En España son varias las problemáticas a las que día a día se enfrenta el colectivo de inmigrantes: El acceso a la vivienda. Se encuentran muchísimas dificultades para el acceso a una vivienda en régimen de alquiler, pues ya desde la misma inmobiliaria se específica la condición de no alquilar a personas inmigrantes sea cual sea su situación económica. Por otro lado, y principalmente con el fin de poder hacer frente a los gastos derivados de la vivienda, es común el hecho de compartir vivienda con otras personas ya sean del grupo familiar, conocidos o desconocidos. En muchos casos se dan problemas tales como el hacinamiento, condiciones de salubridad, e inclusive de habitabilidad, pues no siempre las viviendas que se alquilan cumplen con todas las condiciones para poder ser ocupadas, además de los problemas de convivencia, que se dan frecuentemente por la inestabilidad emocional, económica–laboral, legal, etc... También se da la situación bastante generalizada del subarriendo, alquilando habitaciones en las cuales la relación calidad-precio está desorbitada. La ubicación de la vivienda en el espacio físico urbano en muchos casos se da en unas zonas muy localizadas, es decir, en barrios. Barrios que habitualmente están más degradados, y en los que los alquileres también son más baratos. Esta distribución de los grupos sociales en zonas degradadas conlleva un peligro: la segregación, pues se está relegando a ciertas personas o grupos a determinados espacios geográficos. Al igual que se encuentran dificultades para el acceso a la vivienda, también sucede con el acceso al ámbito público, a los lugares de ocio y tiempo libre, como puede ser un pub, un bar, etc.. lo que imposibilita una relación entre sociedad receptora y colectivo inmigrante, y obliga al colectivo inmigrante a reunirse en lugares propios. Esta situación de rechazo se da principalmente por la existencia de numerosos prejuicios entre la sociedad receptora, prejuicios formados a partir del desconocimiento, al no propiciarse un contacto directo con la persona y que si no evoluciona de manera positiva va a determinar el tipo de relación entre ambos. Es posible la existencia de choques culturales, los cuales no han de ser negativos siempre y cuando se mantenga una actitud positiva y de aceptación por ambas partes, pero principalmente por parte de la sociedad receptora, que es la que mantiene y alimenta una serie de prejuicios que devienen en actitudes que dificultan un punto de encuentro. Depende de esta disponibilidad la superación de posibles choques culturales. El acceso al mundo laboral.- Todos conocemos la realidad laboral de la persona inmigrante, a la cual se le destinan una serie de trabajos muy concretos y que básicamente los podríamos resumir en tres sectores: agricultura, construcción y servicio doméstico, independientemente de la formación académica y experiencia laboral con que la persona llega desde su país de origen. En estos momentos nos encontramos con varios aspectos discriminatorios. Así, las condiciones en las que se está dando el último proceso de regularización, en el cual se determina el sector laboral y la provincia de trabajo, impidiendo la movilidad geográfica de la persona. En general sería interesante analizar en mayor profundidad los procesos de regularización de los flujos migratorios y su aplicación práctica. Igualmente, hemos observado que hay un rechazo hacia los magrebíes. Las empresas dicen directamente que no quieren moros. Esta problemática se da de un modo particular en el caso de la mujer, del que se derivan una serie de condiciones más problemáticas, y que coinciden con los mismos problemas a los que se enfrenta la mujer aquí. Los problemas con los que nos podemos encontrar son: las condiciones laborales del servicio doméstico. como no se facilita la reagrupación familiar, se duplican en una sola persona las cargas familiares. Es representativo el índice de familias monomarentales. Por otra parte, el hecho de inmigrar conlleva en la mayoría de los casos la ruptura del núcleo familiar De la ruptura de relaciones con la familia también se derivan una serie de consecuencias a nivel personal, pues a la vez se rompe con todas las relaciones sociales básicas (amigos / as, compañeros / as de trabajo, etc...) que son, como todos sabemos, pilares fundamentales para la estabilidad de toda persona. ARACOVA apuesta por un trabajo de integración, aunque sabemos que es un trabajo a largo plazo. Para conseguir buenos resultados debe existir una cooperación estrecha y necesaria entre los diferentes actores (Administración Pública, empresas, Gobierno, Cortes Generales, organismos y la sociedad civil). En suma, todos los que en la actualidad forman parte de la sociedad española. Nuestra misión sería preparar la vía a la diversidad favoreciendo la igualdad de los derechos, obligaciones y responsabilidades actuando en pro de una sociedad caracterizada por el respeto y la tolerancia recíproca. Nuestra manera de trabajar se funda en la adquisición de conocimientos y una comunicación eficaz con nuestros posibles pactos estratégicos. El valor y el efecto de nuestras medidas se sustentan en la voluntad de los actores de la sociedad y su capacidad de contribuir a la realización de los objetivos de la política de integración. Así, se necesita una cooperación de las instancias de todos los ámbitos: estatal , autonómico y local. Entidades como la nuestra serían las encargadas de impulsar, apoyar, ensamblar y difundir el conocimiento de todos los esfuerzos realizados. Desde nuestra perspectiva, es el individuo quien debe ser el motor de la integración. El recién llegado debe participar activamente en la composición y al desarrollo de su integración. Dicha integración debe tener como punto de partida su situación individual, sus predisposiciones y su voluntad. Para obtener buenos resultados, es necesaria una cooperación estrecha entre todos los actores participantes en el programa de integración. Es esencial que el recién llegado entre rápidamente en la vida activa, y que tenga recursos con los que buscarse la vida, cara a conseguir una autosuficiencia. En estos primeros momentos sus pasos deben estar fuertemente ligados a la vida profesional y a la formación educativa. En este mismo sentido la ayuda económica dada al recién llegado debe ser considerada como una inversión en su evolución personal y no debe tener el carácter de una ayuda social. Es necesario darle al recién llegado la posibilidad de adquirir los conocimientos del castellano y en la manera de funcionamiento de la sociedad. La enseñanza del castellano para el colectivo de inmigrantes que lo necesite debe ser eficaz e individualizada. La introducción de los niños en la escuela debe partir de sus capacidades y de sus necesidades y buscar ante todo la igualdad de las oportunidades para atender a los objetivos de la escuela. Una vez superada esta primera fase, es fundamental formar al inmigrante en los valores tendentes a la comprensión de que debe ganarse la vida, con el fin de conseguir una autosuficiencia, llegando así en último término a ser ésta una vía de integración en la sociedad de acogida. Y esto es porque la diversidad en la vida profesional y la igualdad de posibilidades de empleo y de formación son las condiciones centrales en el trabajo de integración. Es importante también tratar de eliminar las estructuras y las actitudes discriminatorias. A continuación habría que combatir los obstáculos estructurales, y observar, comprender e influenciar hacia los objetivos comunes a llevar a cabo. Al respecto, proponemos la creación, en la medida de lo posible, de un organismo de carácter europeo que pueda desempeñar un papel de coordinación, observación, prevención y seguimiento de la evolución del proceso de integración del colectivo de inmigrantes en los países de la Unión Europea. >^_uvýþ123Kp‡¸Çù"ú"¢0£0]A^AsA¶A·AÁSCTpWXá[â[\<\=\S\T\Û]Ü]^^^)fõßÉÆ¶ª¡ª¡Æ¡™”¡”””„w”¡k¡k¡õßÉÆ¶ª¡ª¡Æ¡5\mH nH sH tH CJaJmH nH sH tH 5CJ\aJmH nH sH tH CJaJ5CJ\aJmH nH sH tH 6]mH nH sH tH 6CJ]aJmH nH sH tH aJ*6CJOJQJ]^JaJmH nH sH tH *5CJOJQJ\^JaJmH nH sH tH CJaJmHnHu*->^_u23BÎ" Kp†‡×Øþÿ°±žŸúúúúõõúúúóóúúúúúúúúúúúúúúúúú$a$$a$z¹ýŸõöSTåæ!!"!!‘!ù"ú"À$!%²%ó%2&‚&°&E'¾'ò'ó'ë(ì(../úúúúúúúúúúúúúòòòòòòòòòúúúúúú$ & Fa$$a$/Ž/£0¤0 1 1]1{1Ü12p2§3¨3G6H6û7ü7;;]?^?]A^AŠA¶A·AÉDÊDýýøøøðððððøøøøøøøøøøøøøøøýý$ & Fa$$a$ÊDóH*6] 56\] 5KH\5CJ\aJCJaJmH nH sH tH *5CJ OJQJ\^JaJ mH nH sH tH B*CJaJnH phtH 5OJQJ\^JnH tH OJQJ^JnH tH OJQJ^JmH nH sH tH 6>*]mH nH sH tH nH tH aJ*ìŒíŒÌ¾Ž?Á;’””—˜$˜P˜Q˜d›e›ŽŸ‹¡8£×¤c§kªª„«…«#­$­ß­úúúúøøöôôúúúúööííííííëééúúú$¤ a$$a$ß­á­z¯{¯­°®°]²^²µµ7¶8¶8¸9¸’¿“¿lÂmÂÄÄÏÇ|È}È~ÈÈüÈýÈ"ÌoÌúúúúúúúúúúúúúúúúúúúúøúññúúññ$¤ a$$a$oÌ”ÌÍWÍÝͅІÐóÐôÐÕïÕðÕ××Ý×Þ׿ØçØ-Ú.ÚÐÜÑܷ߸ßÛäÜäõõõõîîìììììçìâìçìçÜÚÚìììì„h^„h & F & F$¤ a$ $ & F¤ a$†ÐÝÐòÐóÐôÐ×8×.ÚÛ–â§ã©ãÜäìeí£ð&òFö›øæù0û1û2ûiû~ûû€ûëì12›œLVxŽŠ’€"‘"§#Å#È%É%üüõïïüèüüüüãàõÊ»à²àÊ»à¥à¥•¥•¥Ž¥~¥~¥~¥à5CJ\aJmH nH sH tH  aJmH sH 6CJ]aJmH nH sH tH CJaJmH nH sH tH mH nH sH tH OJQJ^JmH nH sH tH *5CJ OJQJ\^JaJ mH nH sH tH aJnH tH  56\] mHnHu CJKHaJ5\/Üä'ç)çeífí.ï/ï%ò&òõõšø›ø0û1û2ûhûû€ûûûµýGpÂì ýýýýýýýýýýýýýøýøööïïåååàöå & F $ & F¤ a$$¤ a$$a$¬ ëì12ˆ  ;È%É%T&U&Y)–+—+í+®.á0æ1¨3 6 6g7h7õõîééîçîîçîééîçîîÝÝÝÝØçØé & F $ & F ¤ a$$a$$¤ a$ $ & F¤ a$É%>&T&U&–+—+m9o9p9q9::_DeDÅEÆEiFkFlFXNYNúNrZtZŽZRanaËaàaáaâa½dÑd\evegkhŠoŒo²oÈoßoàoáoˆqIr*têÛØËØËØËØêØË»ËØê¥ØËØêËØ¡¡¡¡Ÿ¡¡Ÿ”‘…~…uOJQJ^JaJ OJQJ^J5OJQJ\^JaJCJCJOJQJ^JaJ55\*5CJ OJQJ\^JaJ mH nH sH tH 6CJ]aJmH nH sH tH CJaJmH nH sH tH aJOJQJ^JmH nH sH tH *5CJOJQJ\^JaJmH nH sH tH .h7n9o9p9q9::[;\;š>›>íAîAÅEÆEkFlFîGïGdJeJ7L8LXNYNùNúN-Q.Qýöñöýöññññññññññññññññññññññ$a$$¤ a$.QêRëRUŽUrZsZtZuZvZwZŽZZZ&c.d/d0d½d¾d fkhlh¢m;ns?s*t+t u u†xˆxGzîîîîîîîéçéââàÚâââââââÑÑ$ Æha$„h`„h$a$$a$$ ÆÐ„Є˜þ^„Ð`„˜þa$*t+t u u uôuõu<|c|‹|‘|¿|À|ð|ñ|æ€;‚-ƒ/ƒׄ††î‡;ˆ´ˆv‰Ô‰îŠnŒe*˜Kšfšsš±š²šÉšôëÞ×ëÄë»ë»ë¨»¨ë×××לד…×z××vpe5OJQJ\]^J 6OJQJ5\OJQJ^JmH sH OJQJ^JaJmHnHuOJQJ^JaJOJQJ^JmHnHu%56B*OJQJ\]^JaJphfÌÿOJQJ^JaJ%56B*OJQJ\]^JaJphÌÖõ OJQJ^JOJQJ^JaJmH sH OJQJ^JaJ5OJQJ\^JaJ$Gzë{À|Á|Ê}Ë}]$€%€å€æ€;‚-ƒ.ƒ/ƒׄ†:‡;‡Õ‰Ö‰†‹[Œ\Œ§¨?ööñöñöññèèöæñèàñèèöèèèèèèö„Ä`„Ä$ Æha$$a$$„Ä`„Äa$?@efJ‘ï’ð’î•ï•)˜*˜KšLšMš±š²š±›í‚ž& ( ´¢µ¢\¤öööðððððððöîîîéá×××ÕÐÊЄh^„h & F „Ä„Ä^„Ä`„Ä$ & Fa$$a$ Æh$ Æha$Éš±›ÁŸÌŸ„ œ Ñ¢ã¢]¤w¤U¦n¦2¨7¨€©‘©k«%¹)¹r¹s¹t¹u¹x¹y¹z¹÷ëÜëÜëÜëÜëÜëÜëÜë÷ÚÍÊÁʼnH tH CJaJnH tH aJCJaJmH nH sH tH 556CJOJQJ\]^J6CJOJQJ]^JOJQJ]^J\¤]¤Ô¥Õ¥è¦w§x§ò§ó§ƨû¨.©3ªi«j«k«é¬O®¯°°»±¼±†³‡³JµKµýøòòòòòòòòøøøììßßßßßßßßßßß $ Æh„h^„ha$„h^„h„Ä^„Ä & F Kµd¶i·j·þ·ÿ·%¹&¹'¹(¹)¹*¹+¹,¹-¹/¹0¹1¹2¹3¹4¹5¹6¹7¹8¹9¹òòòòòòááááááááááááááØááØØ$ ÆÐa$$ ÆÐ„Є˜þ^„Ð`„˜þa$ $ Æh„h^„ha$9¹:¹;¹<¹=¹>¹?¹@¹A¹B¹C¹D¹E¹F¹G¹H¹I¹J¹K¹L¹M¹N¹O¹P¹Q¹R¹S¹T¹îîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîî$ ÆÐ„Є˜þ^„Ð`„˜þa$T¹U¹V¹W¹X¹Y¹Z¹[¹\¹]¹^¹_¹`¹a¹b¹c¹d¹e¹f¹g¹h¹i¹j¹k¹l¹m¹n¹îîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîîî$ ÆÐ„Є˜þ^„Ð`„˜þa$n¹o¹q¹r¹s¹t¹u¹v¹w¹x¹y¹z¹öññêêêêêêèñ$¤ a$$a$$„h^„ha$ ,1h°‚. °ÆA!°¥"°¥#‰$‰%°°Ä°Ä Ä